Divorcio en Cataluña: lo que cambia frente al derecho civil común
Buena parte de lo que se lee sobre divorcio está escrito sobre el Código Civil español, y en Cataluña ese código no regula los efectos de la ruptura desde 2011. Manda el Codi civil de Catalunya, y las diferencias mueven dinero: el régimen económico del matrimonio, quién se queda la vivienda y cómo se documenta la guarda de los hijos.
Casi todo lo que circula en internet sobre divorcio da por hecho el Código Civil: sociedad de gananciales, pensión compensatoria, uso de la vivienda ligado a la minoría de edad de los hijos. Es correcto para la mayor parte de España. No lo es para un matrimonio con vecindad civil catalana: desde el 1 de enero de 2011 rige el llibre segon del Codi civil de Catalunya, y en varios puntos dice justo lo contrario.
Lo que sigue va artículo por artículo, con el texto consolidado del BOE en cada afirmación. Si busca el área completa —custodia, alimentos, modificación de medidas—, está en abogados de familia en Barcelona. Y si lo que necesita es el procedimiento de un divorcio concreto, contado paso a paso, en el perfil profesional de la abogada está desarrollado en detalle.
Aquí no hay cifras en euros, y es a propósito
El IPREM, las tasas judiciales y los honorarios cambian, y una cifra caducada en una web de abogados es peor que ninguna. Aquí se explica el mecanismo legal, artículo a artículo.
Qué código rige, y por qué no basta con vivir en Barcelona
El derecho a pedir el divorcio, sin alegar causa, y el trámite para conseguirlo son iguales en toda España: los fija el Código Civil, competencia exclusiva del Estado porque la Constitución le reserva las «relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio» aunque exista derecho civil foral (art. 149.1.8.ª CE). Por eso el plazo de tres meses desde la boda y la posibilidad de acudir a notario son los mismos en Barcelona que en Sevilla.
Lo que cambia no es si uno se puede divorciar, sino qué efectos tiene la ruptura: el régimen económico, la compensación por el trabajo en casa, quién se queda la vivienda y cómo se documenta la guarda. En los conflictos entre leyes civiles dentro de España, la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16.1.1.ª CC), pero eso no significa que baste con mirar dónde vive cada cónyuge. Para los efectos del matrimonio entre españoles, el artículo 16.3 remite a los criterios del artículo 9.2: primero, la ley personal común al casarse; si no la hay, la ley personal o de residencia habitual que ambos hayan elegido antes de la boda; sin elección, la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio; y, si tampoco existe, la ley del lugar de celebración.
La consecuencia práctica
Una pareja instalada hace poco en Barcelona puede seguir bajo la ley personal común que tenía al casarse; mudarse a Cataluña no cambia por sí solo ese punto de conexión. Si no había ley personal común ni elección, pueden ser decisivas la residencia habitual común justo después de la boda o, en último término, el lugar donde se celebró. Hay que revisar esos datos antes de concluir qué régimen rige.
Seis diferencias, artículo contra artículo
El resto de la guía desarrolla cada fila. Esta es la comparativa completa, con el precepto catalán y su equivalente en el Código Civil común.
| Punto | Cataluña (Codi civil) | Derecho civil común (Código Civil) |
|---|---|---|
| Régimen económico si no hay capítulos | Separación de bienes art. 231-10.2 CCCat | Sociedad de gananciales art. 1316 CC |
| Si un cónyuge trabajó para la casa | Compensación económica por razón de trabajo, con tope de 1/4 del incremento patrimonial diferencial art. 232-5 y 232-6 CCCat | El art. 1438 CC reconoce compensación por trabajo para la casa al extinguir la separación de bienes; requisitos y cálculo distintos art. 1438 CC |
| Compensación por el desequilibrio económico | Prestación compensatoria: temporal, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla indefinida art. 233-14 y 233-17.4 CCCat | Pensión compensatoria: temporal o indefinida, sin esa preferencia legal por la temporalidad art. 97 CC |
| Uso de la vivienda familiar | Se atribuye por necesidad, con carácter temporal y posible prórroga, aunque haya hijos menores art. 233-20 CCCat | Ligado a la minoría de edad de los hijos: el uso dura, por regla general, hasta que todos sean mayores de edad art. 96 CC |
| Documento sobre la guarda de los hijos | Plan de parentalidad obligatorio, con un contenido de ocho puntos fijado por la ley art. 233-9 CCCat | No existe con ese nombre; el convenio regulador basta con fijar la guarda y las visitas art. 90 CC |
| Parejas no casadas que se separan | Pareja estable: figura propia, con sus propios efectos económicos tras dos años de convivencia, un hijo común o escritura pública art. 234-1 a 234-14 CCCat | No hay un régimen civil estatal único; depende de si hay pacto entre los convivientes sin CC equivalente |
El régimen económico: separación de bienes, no gananciales
Es la diferencia que más sorprende, y la que más dinero mueve al liquidar.
Si los cónyuges no otorgaron capítulos matrimoniales, o si sus capítulos son ineficaces, el Codi civil de Catalunya no aplica por defecto la sociedad de gananciales: aplica la separación de bienes.
«Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.»
Artículo 231-10.2 del Codi civil de Catalunya
Cuando resulta aplicable el Código Civil común, el artículo 1316 fija la sociedad de gananciales como régimen supletorio a falta de capitulaciones. La diferencia no es de matiz. En separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todo lo suyo, con los límites que marca la ley (art. 232-1 CCCat); no hay una masa común que liquidar al divorciarse, salvo lo que se haya adquirido conjuntamente o esté en comunidad ordinaria indivisa (art. 232-2 a 232-4 CCCat).
Esto no significa que no haya nada que repartir. Sigue habiendo deudas comunes, como la hipoteca de la vivienda, bienes en comunidad ordinaria (art. 232-12 CCCat) y, sobre todo, dos figuras propias del derecho catalán que compensan precisamente la ausencia de gananciales: la compensación económica por razón de trabajo y la prestación compensatoria. Quien negocia un convenio dando por hecha una sociedad de gananciales que no existe parte de una base equivocada.
La compensación económica por razón de trabajo
Es la figura que corrige el efecto más duro de la separación de bienes: quien se dedicó a la casa no acumula patrimonio propio.
Si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o trabajó para el otro sin retribución o con una insuficiente, tiene derecho a una compensación cuando se extinga el régimen —separación, divorcio, nulidad, muerte o cese de la convivencia— siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior (art. 232-5.1 y 2 CCCat). No hace falta demostrar un perjuicio concreto: basta la dedicación y el desequilibrio patrimonial.
Para la cuantía se valoran la duración e intensidad de la dedicación, los años de convivencia y, en trabajo doméstico, si incluyó crianza o atención a otros familiares (art. 232-5.3 CCCat). Tiene un tope legal: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de ambos cónyuges (art. 232-6 CCCat), superable solo si el acreedor prueba una contribución notablemente mayor. Se paga en dinero salvo pacto distinto, con aplazamiento posible hasta tres años (art. 232-8 CCCat), y se reclama en el mismo proceso matrimonial, o en tres años desde el fallecimiento si la extinción es por muerte (art. 232-11 CCCat). El Código Civil común también reconoce, en su artículo 1438, una compensación por el trabajo para la casa cuando se extingue el régimen de separación de bienes. No debe confundirse con la liquidación de gananciales. La compensación catalana del artículo 232-5 tiene sus propios requisitos y criterios de cálculo; antes de valorar una reclamación hay que identificar el régimen económico aplicable y los hechos de la convivencia.
La prestación compensatoria, y en qué difiere de la pensión
Comparten nombre distinto y un parecido de fondo, pero el Codi civil marca una preferencia que el Código Civil no tiene.
El cónyuge cuya situación económica quede más perjudicada por la ruptura tiene derecho a una prestación que no supere ni el nivel de vida del matrimonio ni lo que pueda pagar el obligado, con prioridad para los alimentos de los hijos (art. 233-14.1 CCCat). Para el importe y la duración se valoran la posición económica de cada uno, si las tareas familiares redujeron su capacidad de obtener ingresos, sus perspectivas, la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor (art. 233-15 CCCat).
Un plazo que se pierde si no se pide a tiempo
El artículo 233-14.2 es tajante: se pierde el derecho a reclamarla si no se pide en el primer proceso matrimonial o convenio regulador, salvo el supuesto de fallecimiento del artículo 233-14.3.
| Punto | Cataluña (Codi civil) | Derecho civil común (Código Civil) |
|---|---|---|
| Forma de pago | Capital o pensión, según acuerdo o resolución judicial | Pensión temporal, pensión indefinida o prestación única |
| Duración de la pensión | Temporal, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla indefinida | Temporal o indefinida, sin preferencia legal por una sobre otra |
| Plazo para reclamarla | Se pierde si no se pide en el primer proceso o convenio | Puede fijarse en el convenio o pedirse en el proceso, sin esa pérdida expresa |
| Aplazamiento del capital | Hasta tres años, con interés legal | Sustitución por renta vitalicia, usufructo o capital, si se pacta |
El artículo 233-17.4 es el que marca la diferencia de fondo: la pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. En Cataluña la ley empuja hacia la temporalidad; el artículo 97 del Código Civil no tiene esa preferencia. Se extingue por mejora económica del acreedor, empeoramiento del deudor, nuevo matrimonio o convivencia marital del acreedor, su fallecimiento o el vencimiento del plazo (art. 233-19 CCCat); no se extingue por la muerte del obligado a pagarla, aunque los herederos pueden pedir su sustitución por un capital.
El uso de la vivienda familiar
El criterio catalán es la necesidad, no la edad de los hijos, y eso cambia cuándo se acaba el derecho.
Si no hay acuerdo, el juzgado atribuye preferentemente el uso al progenitor con la guarda de los hijos, mientras dure esta (art. 233-20.2 CCCat). Pero la ley matiza mucho ese criterio: si la guarda es compartida, si no hay hijos o son mayores, o si es previsible que la necesidad se prolongue más allá de su mayoría de edad, el uso se atribuye al cónyuge más necesitado, no automáticamente a quien tiene la guarda (art. 233-20.3 y 4 CCCat). Y la atribución, salvo cuando se hace por razón de la guarda, es siempre temporal, con posibilidad de prórroga si se mantienen las circunstancias (art. 233-20.5 CCCat).
En el derecho civil común, el artículo 96 del Código Civil sigue un criterio más rígido: en defecto de acuerdo, el uso corresponde a los hijos comunes menores y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos alcancen la mayoría de edad. El derecho catalán da al juzgado más margen para adaptar la vivienda a la necesidad real, en vez de atarlo de forma casi automática a la edad de los hijos.
El plan de parentalidad, obligatorio
No existe con ese nombre en el derecho común, y en Cataluña hay que aportarlo siempre que haya hijos comunes, haya o no acuerdo entre los padres.
Si los cónyuges tienen hijos comunes bajo su potestad, el convenio regulador tiene que incluir un plan de parentalidad (art. 233-2.4.a) CCCat). Y si no hay acuerdo entre los progenitores, cada uno debe presentar su propia propuesta de plan de parentalidad para que decida el juzgado (art. 233-8.2 CCCat): no es un documento que solo exista cuando hay pacto, es obligatorio en los dos escenarios.
El artículo 233-9.2 fija un contenido tasado. La propuesta tiene que concretar:
- Dónde vivirán habitualmente los hijos y las reglas para saber a qué progenitor corresponde la guarda en cada momento.
- Qué tareas de las actividades cotidianas asume cada progenitor.
- Cómo se hacen los cambios de guarda y, si procede, cómo se reparten los costes que generen.
- El régimen de relación y comunicación en los periodos sin convivencia.
- El régimen de estancias en vacaciones y fechas señaladas para los hijos, los progenitores o su familia.
- El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre.
- Cómo se comparte la información sobre educación, salud y bienestar de los hijos.
- Cómo se deciden el cambio de domicilio y otras cuestiones relevantes para los hijos.
La guarda se ejerce de la forma pactada en el plan, salvo que resulte perjudicial para los hijos; sin acuerdo, decide el juzgado atendiendo al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, aunque puede fijar una guarda individual si conviene más al menor (art. 233-10 CCCat). El Código Civil estatal fija un contenido mínimo para el convenio regulador (art. 90 CC), pero no exige un documento independiente con este formato de ocho puntos.
Las parejas estables del Codi civil
No hacía falta estar casado para que el Codi civil regule qué pasa al separarse.
El Codi civil considera pareja estable a dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial en cualquiera de estos tres casos: que la convivencia dure más de dos años ininterrumpidos, que tengan un hijo común durante la convivencia, o que formalicen la relación en escritura pública (art. 234-1 CCCat). No pueden constituirla los menores de edad no emancipados, los parientes en línea recta o colateral hasta segundo grado, quien está casado y no separado de hecho, ni quien convive en pareja con una tercera persona (art. 234-2 CCCat).
Al cesar la convivencia, el Codi civil regula los efectos de la pareja estable con remisiones concretas, no como un régimen idéntico al matrimonial: la guarda y las relaciones personales se rigen por los artículos 233-8 a 233-13 (art. 234-7 CCCat); la vivienda tiene reglas propias en el artículo 234-8 y solo remite parcialmente a los artículos 233-20.6 y 7 y 233-21 a 233-25; la compensación por trabajo se rige por el artículo 234-9, que remite a los artículos 232-5 a 232-10. La prestación por desequilibrio se denomina prestación alimentaria y su pensión tiene, por regla general, un máximo de tres anualidades, con la excepción prevista para la guarda de hijos comunes (art. 234-11.3 CCCat).
El derecho civil común no establece una figura estatal única para las parejas de hecho: depende de si hay pacto entre los convivientes y de leyes autonómicas dispersas. Un régimen tan completo, casi calcado del matrimonial, es otra pieza que distingue a Cataluña. Y no hay que confundirlo con la sucesión: qué corresponde al conviviente o al cónyuge superviviente si, en vez de ruptura, lo que ocurre es la muerte de uno de ellos, se trata en herencias y sucesiones en Barcelona.
Mutuo acuerdo o contencioso: el circuito
La vía cambia según haya o no acuerdo, y según haya o no hijos menores o hijos con medidas de apoyo que dependan de los cónyuges.
Mutuo acuerdo, sin hijos menores ni con medidas de apoyo dependientes
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Transcurridos 3 meses desde la boda
El plazo no rige si se acredita riesgo para la vida, la integridad o la libertad de uno de los cónyuges o de los hijos. art. 81.1º y 86 CC
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Convenio regulador ante notario o letrado de la Administración de Justicia, con abogado propio
Los dos cónyuges intervienen en persona; no puede autorizarlo un funcionario diplomático o consular. art. 82 y 87 CC
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Efectos desde la escritura o el decreto
Frente a terceros de buena fe, solo desde que se inscribe en el Registro Civil. art. 89 CC
Mutuo acuerdo, con hijos menores o con medidas de apoyo
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Convenio regulador con plan de parentalidad obligatorio
Guarda, tareas de cada progenitor, calendario, vacaciones y quién decide qué sobre los hijos. art. 233-2.4.a) y 233-9 CCCat
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Se presenta al juzgado para su aprobación
No cabe la vía notarial ni ante letrado de la Administración de Justicia si hay hijos en esta situación. art. 233-2.2 CCCat
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El juez aprueba o pide cambiar los puntos contrarios al interés de los hijos
Si no se corrige la propuesta, decide el juez. art. 233-3 CCCat
Contencioso: sin acuerdo entre los cónyuges
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Demanda de uno solo de los cónyuges
No hace falta alegar motivo ni culpa; basta la voluntad de una de las partes, cumplido el plazo del artículo 81. art. 86 CC
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Medidas provisionales mientras dura el proceso
Guarda, uso de la vivienda y alimentos provisionales, entre otras. art. 233-1 CCCat
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Sentencia con las medidas definitivas
Fija guarda, prestación compensatoria, compensación por trabajo y uso de la vivienda si alguna parte lo pide. art. 233-4 CCCat
El divorcio no exige alegar causa: basta la petición de uno de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, transcurridos tres meses desde la boda salvo que se acredite riesgo para la vida, la integridad o la libertad de uno de los cónyuges o de los hijos (art. 86 y 81.1º CC). A partir de ahí, todo depende de si hay acuerdo y de la situación de los hijos.
Sin acuerdo, el proceso es contencioso: uno de los cónyuges demanda, el juzgado puede fijar medidas provisionales mientras dura el litigio —guarda, uso de la vivienda, alimentos provisionales, entre otras (art. 233-1 CCCat)— y todo se cierra con una sentencia que fija las medidas definitivas: guarda, prestación compensatoria, compensación por razón de trabajo y uso de la vivienda, si alguna de las partes lo pide (art. 233-4 CCCat). Estos asuntos se tramitan hoy ante los órganos civiles reorganizados por la Ley Orgánica 1/2025 en Tribunales de Instancia.
Qué se puede hacer ante notario, y qué no
Con mutuo acuerdo, los cónyuges pueden formalizar el convenio regulador ante notario o letrado de la Administración de Justicia, en escritura pública, con voluntad inequívoca de divorciarse y las medidas que regulan la ruptura (art. 82 y 87 CC). Es una vía estatal, igual en toda España, a la que remite expresamente el artículo 233-2.3 del Codi civil de Catalunya.
La condición que lo cierra es una sola, y es tajante: no cabe esta vía si existen hijos menores no emancipados, o hijos mayores con medidas de apoyo judicialmente establecidas que dependan de los progenitores (art. 82.2 CC, por remisión del art. 87 CC), sean de ambos cónyuges o solo de uno. Los cónyuges intervienen en persona, cada uno con su propio abogado, y ningún funcionario diplomático o consular puede autorizar la escritura (art. 82.1 y 87 CC). La competencia territorial es la del notario del último domicilio común o del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes (art. 54 de la Ley del Notariado).
La vía notarial sí admite las figuras catalanas
El convenio ante notario puede incluir la prestación compensatoria, la compensación por trabajo y la vivienda, igual que uno judicial (art. 233-2.5 CCCat). Lo que la excluye no es el contenido catalán: es que haya hijos menores o dependientes, porque entonces hace falta el plan de parentalidad y su aprobación judicial.
Los efectos se producen desde la firma de la escritura, aunque frente a terceros de buena fe solo surten efecto desde que se inscriben en el Registro Civil (art. 89 CC). Antes de firmar, conviene revisar el convenio con un abogado propio: una consulta previa en contacto aclara en poco tiempo si el caso encaja en esta vía.
La documentación que hace falta
La lista cambia según haya o no hijos y según la vía, pero hay un núcleo común que conviene reunir desde la primera consulta:
- Certificado de matrimonio y libro de familia, o certificado de nacimiento de los hijos comunes.
- Capítulos matrimoniales, si se otorgaron, o declaración de que no existen.
- Escrituras o contratos de la vivienda familiar y de otros bienes relevantes, y del préstamo hipotecario si lo hay.
- Últimas declaraciones de la renta y nóminas o justificantes de ingresos de ambos cónyuges.
- Certificado de empadronamiento conjunto o de convivencia, si se pretende acreditar una pareja estable.
- La propuesta de plan de parentalidad, si hay hijos comunes bajo potestad de los progenitores.
- El borrador del convenio regulador, con las medidas propuestas para cada punto del artículo 233-2 CCCat.
Con hijos menores, además, el juzgado puede pedir informes escolares o médicos si hay controversia sobre la guarda, y el Ministerio Fiscal interviene siempre que haya menores implicados. Reunir estos documentos antes de la primera cita permite decir, con las fechas delante, qué vía encaja y qué plazo corre.
Esta guía tiene finalidad informativa y no sustituye al asesoramiento sobre un caso concreto. Ninguna actuación garantiza un resultado.
Preguntas frecuentes
¿Es verdad que en Cataluña los bienes del matrimonio no son gananciales?
Con carácter general, no lo son. El artículo 231-10.2 del Codi civil de Catalunya fija la separación de bienes como régimen supletorio si no hay capítulos matrimoniales o son ineficaces. Cuando se aplica el derecho civil común, rige el artículo 1316 del Código Civil, con la sociedad de gananciales. Lo decide la vecindad civil, no el lugar donde se vive.
¿Qué es el plan de parentalidad y hay que presentarlo siempre?
Es el documento que exige el artículo 233-9 del Codi civil de Catalunya cuando hay hijos comunes bajo potestad de los progenitores: concreta dónde viven, cómo se reparten las tareas, el calendario de estancias y quién decide qué. Es obligatorio en el convenio regulador, con acuerdo o sin él, siempre que existan esos hijos; el Código Civil estatal no tiene una figura equivalente con ese nombre.
¿Puedo divorciarme ante notario en Cataluña?
Sí, si hay mutuo acuerdo y ninguno de los cónyuges tiene hijos menores no emancipados ni hijos con medidas de apoyo que dependan de ellos, conforme al artículo 87 y al artículo 82 del Código Civil, con abogado en ejercicio para cada parte. El artículo 233-2.3 del Codi civil de Catalunya remite a esa misma vía. Si hay hijos en esa situación, el convenio regulador tiene que aprobarlo un juzgado.
¿En qué se diferencia la prestación compensatoria catalana de la pensión compensatoria del Código Civil?
En Cataluña, el artículo 233-17.4 del Codi civil de Catalunya fija que la prestación en forma de pensión se otorga por tiempo limitado, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla indefinida. El artículo 97 del Código Civil, en cambio, permite la pensión temporal o por tiempo indefinido en igualdad de condiciones, sin esa preferencia legal por la temporalidad. Además, en Cataluña se pierde el derecho si no se reclama en el primer proceso matrimonial o en el primer convenio regulador.
Dónde consultar la norma
- Ley 25/2010, del libro segundo del Código civil de Cataluña, texto consolidado en el BOE.
- Código Civil, texto consolidado, artículos 81 a 101 y 1315 a 1321.
- Ley del Notariado, artículo 54, sobre el divorcio ante notario.
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Leer la guíaGuía del despacho Ajuridic. Titular: Noemí Ampurdanés Parés, abogada del ICAB n. 22359, con más de 30 años de ejercicio. Atención en castellano, catalán, inglés y árabe (con cita previa).
Tiene carácter informativo y general. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el análisis de un caso concreto por un abogado: la normativa cambia y el resultado depende de los hechos, las fechas y la documentación de cada expediente. Ninguna actuación garantiza un resultado. Antes de firmar un convenio o de dejar pasar un plazo, consulte su caso: Ajuridic, Carrer del Freser, 104, El Clot (Sant Martí), 08026 Barcelona · 614 26 26 92, también por WhatsApp · [email protected] · formulario de contacto.
Traiga los papeles y vemos qué vía encaja
Con el certificado de matrimonio, los capítulos si existen y la situación de los hijos delante, se puede decir en poco rato si cabe la vía notarial o hace falta juzgado, y qué figuras del Codi civil entran en juego. El despacho está en Carrer del Freser, 104, en El Clot. Se atiende en castellano, catalán, inglés y árabe, este último con cita previa.